Señor Notario
Voy a arrendar mi tienda y tengo cierto temor de si el inquilino cumplirá los términos del contrato. ¿ayuda en algo que inscriba el contrato en registros públicos?
Claudia Cangalaya
DNI N°43945740
Estimada lectora, es preocupación de todo arrendador si su inquilino cumplirá por ejemplo, el plazo del contrato y dejará el inmueble al vencimiento, o, si hará modificaciones no autorizadas al predio que puedan devaluarlo, o que pague puntualmente la renta.
Estos aspectos forman parte de todo contrato de arrendamiento, el cual puede formalizarse: a) Certificando las firmas notarialmente en el documento respectivo, o, b) Elevando a escritura pública la minuta correspondiente; en este último caso es factible inscribir el arrendamiento en la Sunarp.
Sin embargo, la inscripción no coadyuva en nada al cumplimiento de los términos contractuales; la partes deben cumplirlas simplemente porque lo han suscrito.
La razón de inscribir el arrendamiento está en "oponer" a los demás los efectos jurídicos del contrato. Ejemplo: Quien alquila un bien por 10 años busca que se respete su calidad de inquilino por todos, incluso por quien compra el bien durante la vigencia del contrato, lo cual es posible, debiendo dicho comprador respetar los 10 años del plazo si así consta inscrito. Si por el contrario, el contrato no estuviera inscrito, el nuevo propietario podría desalojar al inquilino desconociendo su calidad de tal en tanto no estuvo publicitado en la partida registral.
Léase los artículos 1708 y 1709 del código civil, según los cuales, si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido, en cuyo caso empero el arrendador responderá por los daños y perjuicios irrogados al inquilino. En cada caso tendrá que evaluarse si se opta por la inscripción o no.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima
En este Blog buscamos informar sobre aspectos importantes del Derecho Registral y del Derecho Notarial, a fin que los estudiantes y profesionales del Derecho puedan maximizar los beneficios de su práctica.
domingo, 6 de abril de 2014
domingo, 30 de marzo de 2014
Hipoteca de construcciones no inscritas en el registro!!
Sr. Notario
Un cliente ha hipotecado su casa de dos pisos a mi favor, pero cuando me he percatado, en Sunarp sólo figura inscrito el terreno ¿Qué puedo hacer?
Claudia Cangalaya
DNI N°43945740
Estimada lectora, en los registros públicos se conoce por "fábrica" a la construcción levantada sobre un terreno, la cual se registra o declara en la partida pertinente; pero como la mayoría de inscripciones en el Perú, su inscripción no es obligatoria.
Su utilidad viene dada porque da cuenta de la existencia de una o más unidades inmobiliarias, a las que se les asigna determinado uso y son pasibles eventualmente de independización. Piénsese en uno o más departamentos, una casa, varias tiendas, entre otras.
Dichas construcciones empero, desde el punto de vista jurídico son bienes accesorios al terreno sobre el cual se asientan, por lo que atendiendo al artículo 1101 del código civil, si en la escritura de constitución del derecho real se hubiera hipotecado literalmente y tan solo el lote de terreno, aun así estaría comprendida la construcción como objeto del gravamen.
En vuestro caso se ha hipotecado mas bien la "casa" cuya fábrica no está registrada, supuesto en el cual, bajo el mismo concepto de la accesoriedad, sí procede inscribir la hipoteca aunque sólo figure el terreno en la partida registral. Léase el artículo 116º del reglamento de inscripciones del registro de predios que reza "En los casos de constitución de hipoteca de predio cuya edificación no se encuentra inscrita, no constituye obstáculo para la inscripción que en el título se haya consignado que la edificación también es objeto de la hipoteca."
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima
Un cliente ha hipotecado su casa de dos pisos a mi favor, pero cuando me he percatado, en Sunarp sólo figura inscrito el terreno ¿Qué puedo hacer?
Claudia Cangalaya
DNI N°43945740
Estimada lectora, en los registros públicos se conoce por "fábrica" a la construcción levantada sobre un terreno, la cual se registra o declara en la partida pertinente; pero como la mayoría de inscripciones en el Perú, su inscripción no es obligatoria.
Su utilidad viene dada porque da cuenta de la existencia de una o más unidades inmobiliarias, a las que se les asigna determinado uso y son pasibles eventualmente de independización. Piénsese en uno o más departamentos, una casa, varias tiendas, entre otras.
Dichas construcciones empero, desde el punto de vista jurídico son bienes accesorios al terreno sobre el cual se asientan, por lo que atendiendo al artículo 1101 del código civil, si en la escritura de constitución del derecho real se hubiera hipotecado literalmente y tan solo el lote de terreno, aun así estaría comprendida la construcción como objeto del gravamen.
En vuestro caso se ha hipotecado mas bien la "casa" cuya fábrica no está registrada, supuesto en el cual, bajo el mismo concepto de la accesoriedad, sí procede inscribir la hipoteca aunque sólo figure el terreno en la partida registral. Léase el artículo 116º del reglamento de inscripciones del registro de predios que reza "En los casos de constitución de hipoteca de predio cuya edificación no se encuentra inscrita, no constituye obstáculo para la inscripción que en el título se haya consignado que la edificación también es objeto de la hipoteca."
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima
jueves, 20 de marzo de 2014
La legítima sucesoria y su calificación en sede notarial y registral!!
Sr Notario
He recibido una casa mediante
testamento, en calidad de legatario -sobrino-, y los hijos solo un pequeño departamento.¿
Tendré algún problema para inscribir la propiedad a mi favor?
Sandra Gonzales
DNI N°40026627
Estimada lectora, existe una
porción del patrimonio del cual puede disponer libremente quien va a otorgar su
testamento; en el caso de una persona que tiene hijos, quienes a su turno son
herederos forzosos, esta tan solo puede disponer libremente de un tercio (1/3)
de todo su patrimonio, debiendo reservar los otros dos tercios (2/3) para los
mencionados descendientes.
Si bien lo ideal es que se
respete a cabalidad la ley sucesoria, estos porcentajes establecidos por la
norma no deben ser un problema mayúsculo para quien va a testar, debiendo este efectuar
un cálculo del valor de cada una de sus propiedades lo mejor posible, pero sin
llegar a exageraciones matemáticas que le impidan la atribución de derechos
mediante testamento.
En cuanto al rol del notario durante
el testamento, éste consiste en asesorar al testador a fin que respete la ley, dándosela a conocer
y plasmando su voluntad en el documento; sin embargo, el notario no tiene forma
de saber si el testador está omitiendo –tal vez por olvido- un bien, o que el
valor de los bienes difiere del real, o que se está vulnerando la legítima de
los herederos forzosos; en los registros públicos sucederá tal cual, por ello
recomendamos la lectura de la Resolución N° 109-2010-SUNARP-TR-L que reza “La
inscripción de las disposiciones testamentarias con cargo al tercio de libre
disposición, no se encuentran supeditadas a la previa verificación por las
instancias registrales de si afectan la legítima de los herederos
forzosos”.
Finalmente, debe quedar claro que aquel heredero
forzoso que considere vulnerado su derecho, tiene expeditas las acciones
correspondientes.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima
viernes, 7 de marzo de 2014
Límites para disponer de la propiedad durante el matrimonio!!!
Sr. Notario
Quiero otorgar vía anticipo de
herencia a mi hija mi parte de la casa; mi esposo lo hará posteriormente pues
está de viaje; sin embargo en notaría me dicen que ello no es posible.
Agradeceré su comentario.
Adriana Jum
DNI N°43511305
Estimada lectora, lo primero a
recordar es que los cónyuges pueden adoptar cualquiera de estos dos regímenes
durante el matrimonio: a) Sociedad de gananciales; o b) Separación de patrimonios. En el primer caso, los
cónyuges configuran un “patrimonio autónomo”, el cual es un ente distinto y
distinguible de los cónyuges; así cuando usted y su esposa compran un bien bajo
este régimen, la propiedad es adquirida por “la sociedad conyugal” –claro está,
conformada por ustedes-, y no por cada cónyuge con una cuota ideal para cada
uno.
En cambio, en el régimen de
separación de patrimonios, no nace un patrimonio autónomo y más bien, los
bienes adquiridos por los cónyuges tienen la calidad de propios; así, cuando
usted y su esposa compran en conjunto un mismo bien bajo este régimen, cada uno
es propietario del 50% si la adquisición es en partes iguales, y cada uno podrá
disponer o gravar su parte sin autorización del otro.
En cuanto a su interrogante, bajo
la premisa que usted se encuentra bajo el régimen de sociedad de gananciales, la
resolución N°062-2001-ORLC/TR del Tribunal Registral ha prescrito que “A la
fecha de la escritura pública de anticipo de legítima, el anticipante no podía
disponer de acciones y derechos del inmueble que le correspondía a la sociedad
de gananciales, pues constituía éste un patrimonio autónomo, en razón de que
uno de los cónyuges no puede disponer de sus acciones y derechos antes del
fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales. En consecuencia no
procede la inscripción del anticipo de legítima…”.
Debemos indicar que la misma
lógica debe existir cuando los órganos jurisdiccionales “embargan” las acciones
y derechos de uno de los cónyuges, aun cuando está sometido al régimen de
sociedad de gananciales. Ante la inminente vulneración de la norma empero,
algunos magistrados han optado por anotar el embargo en la partida registral
del predio, recayendo el mismo sobre las acciones y derechos que el cónyuge obtendrá
eventualmente cuando se liquide la sociedad de gananciales. Es decir que, el
embargo tiene la calidad de expectaticio o se encuentra suspendido en sus efectos,
sin embargo ya goza de la prioridad registral.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima
lunes, 3 de marzo de 2014
La inmovilización de partidas registrales! ¿Cuándo es recomendable su utilización?
Señor Notario
Mi abogado me ha recomendado inmovilizar mi terreno para
no tener problemas en el futuro ¿se trata de un trámite notarial? ¿En qué
consiste y qué requisitos tiene?
Jenny Vasquez
43981097
Estimada lectora, mediante Resolución
N° 314-2013-SUNARP-SN se reguló por parte de los registros públicos un mecanismo
de seguridad, consistente en “cerrar” por un plazo máximo de 10 años, las
partidas registrales referidas a determinados predios. Dicha medida implica que
por determinado plazo, el propietario de un inmueble puede manifestarse en la propia
partida registral de su predio, para que no se practique ningún acto
dispositivo, de gravamen o carga sobre el bien.
Al efecto, en la vía notarial se
debe previamente otorgar una escritura pública unilateral, solicitando al
registro cerrar la partida temporalmente, acompañando una declaración jurada
en el sentido que no existe ningún acto
de disposición, carga o gravamen voluntario, no inscrito de fecha cierta anterior
al asiento de presentación de la solicitud de inmovilización; verificando
además el notario que no existe título pendiente referido a un acto de
disposición, carga o de gravamen sobre bien materia de inmovilización.
En la vía registral se inscribirá
finalmente la inmovilización temporal, con lo cual el propietario evitará darse
con tristes sorpresas referidas a falsificaciones o suplantaciones en su
voluntad. Ya luego para levantar esta medida, tendrá que otorgarse nueva
escritura pública (salvo que haya operado la caducidad por transcurso del
tiempo), en cuyo caso el Registrador oficiará al notario para verificar la
autenticidad del parte.
Esta herramienta resulta de mucha
utilidad; depende de usted determinar su utilización en función, por un lado, al valor de su
predio y de otro lado, en razón al posible conflicto de derechos con un tercero sobre su bien. Recomendamos leer la norma citada líneas arriba.
MARCO A. BECERRA
SOSAYA
Notario de Lima
La adquisición de vehículos por su posesión continua... La prescripción adquisitiva de dominio!
Sr. Notario
Tengo en mi poder un auto
desde año 2005; cuando lo adquirí firmé un documento privado y sin legalizar
firmas. ¿Qué puedo hacer para inscribirlo a mi nombre en los registros públicos,
teniendo en cuenta que no encuentro al vendedor?
Fabiola Saucedo
DNI N°46942836
Estimada lectora, la ley 28325
y sus normas complementarias regulan el trámite notarial de prescripción
adquisitiva, mediante el cual una persona puede lograr se le declare
propietaria de un vehículo; dicha declaración se
basa en el hecho de poseer el bien por un lapso mínimo de 4 años, debiendo
acreditar fehacientemente ante notario tal situación.
¿Qué medios de prueba pueden
crear convicción en el notario? En realidad no hay un lista de medios
probatorios, empero la práctica indica que por ej., la compra del Soat durante
los años de posesión constituyen un documento imprescindible; asimismo boletas
o facturas por servicios de reparación o mantenimiento en un taller automotriz;
o incluso multas o papeles de internación del vehículo en el depósito; en todos
estos documentos (u otros) debe figurar el nombre del poseedor y la
identificación del vehículo (motor, placa, etc.)
Hay que tener en cuenta que el
notario competente será el del domicilio del poseedor, debiendo además
participar como mínimo 3 testigos mayores de 25 años que declararán que conocen
al solicitante y especificarán el tiempo en que dicha persona viene poseyendo
el vehículo. No olvidar que el Notario obligatoriamente irá al domicilio del
solicitante y comprobará la posesión pacífica y pública del vehículo.
Finalmente, debe tenerse en
cuenta que si bien este procedimiento se creó para los llamados vehículos menores, luego se
extendió su aplicación a aquellos como el que da pie a la consulta.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima
jueves, 13 de febrero de 2014
¿Puede aportarse un predio no inscrito a una sociedad? Los aportes y su acreditación...
Sr. Notario
Quiero constituir una empresa
agrícola, pero tengo destinado como posible capital una casa no inscrita en los
registros públicos ¿Es posible aportarla?
Jazmin Alata Z.
DNI N°46015149
Estimada lectora, los bienes aportados a la sociedad
constituirán el capital de la empresa, siendo éste un indicador muy importante pues
da cuenta de la capacidad de respuesta ante las obligaciones asumidas.
La ley general de sociedades regula lo referido a
los aportes que efectúan los socios, aludiendo a aquellos de índole dinerario,
aquellos no dinerarios (por ejemplo una casa, una laptop o un escritorio), como
también derechos de crédito (por ejemplo un título valor que luego será
efectivizado por la sociedad).
Empero,
el artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades es bastante explícito
en cuanto a la entrega de los aportes acreditada ante el Registro: a) Si el
aporte es en dinero, deberá insertarse en la escritura pública el documento
donde conste su abono en una cuenta a nombre de la sociedad; b) Si el
aporte es de documentos de crédito, mediante el abono de los fondos en la
cuenta de la sociedad, lo que se acreditará también con el documento
correspondiente; c) Si el aporte es de bienes registrados, con la inscripción
previa o simultánea (según el caso) de la transferencia a favor de la sociedad
en el registro respectivo; d) En cuanto a su inquietud, si el aporte es de
inmuebles no registrados, bastará la indicación contenida en la escritura que
son transferidos a la sociedad, individualizando el bien; e) Si el aporte es de
bienes muebles no registrados bastará la certificación y valorización del
gerente general; y, f) Si se trata del aporte de una empresa bastará la
declaración del gerente general o administrador de haberla recibido.
MARCO A.
BECERRA SOSAYA
Notario de
Lima
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