viernes, 27 de septiembre de 2013

La actuación del notario es pública; nunca clandestina!!

Sr. Notario

He solicitado a un notario verificar el estado físico de unas maquinarias en un depósito abierto al público, siendo necesario que se efectúe tal diligencia sin anunciar su presencia al administrador ¿Es posible ello?
Jenny Vasquez A.
DNI N° 43981097

Estimada lectora, ciertamente no son pocos los casos en que las personas solicitan a los notarios efectuar diligencias sin dar cuenta de su presencia ni de la realización de un acto notarial; la razón de ello estriba en que definitivamente el comportamiento de las personas difiere cuando están ante la intervención de un notario, pues entienden que este último extenderá un acta en la cual dejará constancia objetiva de los hechos acaecidos y de las circunstancias que rodean el acto.
Empero, conforme al artículo 99º del decreto legislativo del notariado, "antes de la facción del acta, el notario dará a conocer su condición de tal y que ha sido solicitada su intervención para autorizar el instrumento público extraprotocolar."
Esto implica que la actuación del notario no puede ser clandestina, sino que éste se encuentra obligado a dar cuenta de su presencia -en el caso planteado por usted- al administrador del local, quien además podrá formular observaciones que deberán ser incluidas en el acta a extenderse, suscribiendo tal acta.
Correlato de lo mencionado, es "aconsejable" por ejemplo que cuando un notario ingrese a una dependencia o entidad oficial, lo haga identificándose con su documento nacional de identidad, pero además con el documento que lo acredite como notario para que así conste en los registros de ingreso.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima

jueves, 12 de septiembre de 2013

Sobre la posibilidad de aclarar un testamento después de fallecido el testador!!!

Sr.Notario
Habiendo fallecido un familiar, se inscribió su testamento en el que me nombra heredera, pero mi nombre está incompleto ¿Qué puedo hacer?
Angie Espinoza R.
DNI No.46865334

Estimada lectora, teniendo en cuenta que el testamento es un acto unilateral, es lugar común que el testador consigne el nombre de sus sucesores de manera incompleta o incluso errada. Ello genera problemas serios, pues si bien no existirá impedimento para inscribir el testamento en el registro de testamentos, así como en el registro de predios u otros, el inconveniente surge cuando el heredero o legatario intenta transferir los derechos adquiridos por la vía sucesoria.

Ejemplificando: Imaginemos que la heredera es nombrada en el testamento como Juana Pérez Gómez, pero su nombre completo es Juana Asunta Pérez Gómez; para complicar las cosas hasta el límite de lo cotidiano, imaginemos que Juana se ha casado en EEUU y ahora se llama Juana Smith, quien se identifica así con su pasaporte americano. Definitivamente esta persona tendría problemas serios para transferir la propiedad heredada.

Primera recomendación: Antes de ir a la notaría a otorgar su testamento, el testador debe informarse cabalmente de los datos de quienes serán sus sucesores, (nombres completos, números de documento de identidad, adquisición o cambio de nacionalidad, entre otros); lo mismo en cuanto a los bienes materia de disposición (si se trata de bienes registrados en la Sunarp, hay que indicar el número de partida registral, etc.)

Segunda recomendación: En el caso que usted plantea, vale tener en cuenta que mediante Resolución No.139-97-ORLC/TR la Sunarp indicó que habiendo ya fallecido el testador, los nombres de los herederos forzosos consignados en un testamento sí son pasibles de "aclaración"; recomendamos su lectura.
MARCO A. BECERRA SOSAYA

Notario de Lima

jueves, 5 de septiembre de 2013

Las cuotas ideales sobre un bien y su transferencia!

Señor Notario
He vendido el 20% de mi terreno, pero en los registros públicos observaron la venta pues señalaron que no es correcto decir que vendo el 20% de "mis" acciones y derechos, sino el 20% de "las" acciones y derechos. ¿A qué se refieren?
Christian Jáuregui
DNI No.41434965

Estimado lector, efectivamente existe una diferencia sustancial entre vender el 20% de "su" cuota ideal que tiene sobre un terreno y el 20% de "la" cuota ideal que tiene sobre el terreno.
En el primer caso, puede entenderse que usted está enajenando la quinta parte de su cuota ideal; es decir que, si usted es propietario del 50% del predio y su hermano del otro 50%, cuando usted transfiere el 20% de "su" cuota ideal, está refiriéndose al 10% de todo el  terreno.
En cambio, cuando usted indica que transfiere el 20% de la cuota ideal sobre el terreno, la referencia es a la totalidad del bien y como consecuencia usted se queda con el 30%, su hermano con el 50% y su comprador con el 20%.
Parece un juego de palabras engorroso; sin embargo, es importante que -en particular quienes son copropietarios de bienes inmuebles, distingamos esta diferencia que es sutil y enorme a la vez.
Según el art.96 del reglamento de predios de la Sunarp en el caso de transferencias de cuotas ideales, la cuota debe referirse a la totalidad del predio, lo que nos indica cómo debe redactarse la cláusula de transferencia; empero, cuando se transfiera la "integridad" de la cuota que le corresponde al copropietario, no se requiere consignar expresamente en el título el porcentaje transferido.
Recomendación: Para evitar peligrosas confusiones, incluir en el contrato el nuevo cuadro de distribución de cuotas ideales, producto de la trasferencia realizada.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima