Sr. Notario
Quiero otorgar vía anticipo de
herencia a mi hija mi parte de la casa; mi esposo lo hará posteriormente pues
está de viaje; sin embargo en notaría me dicen que ello no es posible.
Agradeceré su comentario.
Adriana Jum
DNI N°43511305
Estimada lectora, lo primero a
recordar es que los cónyuges pueden adoptar cualquiera de estos dos regímenes
durante el matrimonio: a) Sociedad de gananciales; o b) Separación de patrimonios. En el primer caso, los
cónyuges configuran un “patrimonio autónomo”, el cual es un ente distinto y
distinguible de los cónyuges; así cuando usted y su esposa compran un bien bajo
este régimen, la propiedad es adquirida por “la sociedad conyugal” –claro está,
conformada por ustedes-, y no por cada cónyuge con una cuota ideal para cada
uno.
En cambio, en el régimen de
separación de patrimonios, no nace un patrimonio autónomo y más bien, los
bienes adquiridos por los cónyuges tienen la calidad de propios; así, cuando
usted y su esposa compran en conjunto un mismo bien bajo este régimen, cada uno
es propietario del 50% si la adquisición es en partes iguales, y cada uno podrá
disponer o gravar su parte sin autorización del otro.
En cuanto a su interrogante, bajo
la premisa que usted se encuentra bajo el régimen de sociedad de gananciales, la
resolución N°062-2001-ORLC/TR del Tribunal Registral ha prescrito que “A la
fecha de la escritura pública de anticipo de legítima, el anticipante no podía
disponer de acciones y derechos del inmueble que le correspondía a la sociedad
de gananciales, pues constituía éste un patrimonio autónomo, en razón de que
uno de los cónyuges no puede disponer de sus acciones y derechos antes del
fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales. En consecuencia no
procede la inscripción del anticipo de legítima…”.
Debemos indicar que la misma
lógica debe existir cuando los órganos jurisdiccionales “embargan” las acciones
y derechos de uno de los cónyuges, aun cuando está sometido al régimen de
sociedad de gananciales. Ante la inminente vulneración de la norma empero,
algunos magistrados han optado por anotar el embargo en la partida registral
del predio, recayendo el mismo sobre las acciones y derechos que el cónyuge obtendrá
eventualmente cuando se liquide la sociedad de gananciales. Es decir que, el
embargo tiene la calidad de expectaticio o se encuentra suspendido en sus efectos,
sin embargo ya goza de la prioridad registral.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima
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