martes, 4 de febrero de 2014

La reserva de denominación o razón social de una empresa. Aspectos a considerar!!

Sr. Notario
Quiero constituir una sociedad, pero en una notaría me han dicho que debo hacer la reserva del nombre de mi empresa. ¿Es ello correcto? ¿Para qué sirve dicha reserva?
Sebastián Uribe
74844051

Estimado lector, conforme señala el artículo 18 del Reglamento del Registro de Sociedades, la llamada “reserva de preferencia registral” salvaguarda una denominación completa y, en caso de ser solicitada, su denominación abreviada, o una razón social, durante el proceso de constitución de una sociedad o de modificación del pacto social.

Dicha reserva se justifica, pues el ordenamiento jurídico busca evitar la confusión o superposición que se puede generar cuando dos personas jurídicas distintas coinciden con una misma -o similar- denominación o razón social.

Por ello, en los registros públicos rechazan la inscripción de una persona jurídica con denominación “igual” (idéntica) a otra preexistente, siendo intrascendente la forma societaria, comprendiéndose también bajo el concepto de igualdad, las variaciones de matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos (sic), guiones o signos de puntuación, el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural. (véase el artículo 16 del Reglamento citado)

La solicitud de reserva se puede presentar en cualquier oficina registral del país, otorgando protección a nivel nacional por un plazo de treinta días naturales; vencido el plazo indicado, la reserva caduca de pleno derecho.
Finalmente debemos indicar que la reserva de preferencia registral no es una obligación o requisito  previo a la constitución de una persona jurídica, pero es altamente aconsejable su utilización.

MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima

viernes, 17 de enero de 2014

La extinción del poder y sus causas!!

Sr. Notario
Mi abuelo me otorgó un poder para vender su casa; habiendo él fallecido, ¿existe algún problema para que lo ejerza?
Jenny Vasquez
DNI N°43981097

Estimada lectora, en términos muy simples, diremos que el poder es la facultad que se otorga a una persona para que nos represente y ejerza un encargo que nos interesa. Dicho acto se basa en la confianza dispensada a una persona, por tanto es esencialmente revocable, salvo la excepción prevista en el código civil, cuyo plazo de irrevocabilidad no puede exceder un año.
Sin embargo, si no fuere revocado, el poder se puede extinguir por las causales que a continuación detallamos y que están expresadas en el artículo 1801 del código civil, las que están referidas al mandato, pero se aplican también al apoderamiento (o poder, como se le conoce ordinariamente): a) Por la ejecución total del encargo; siendo así, cuando todavía existe algún aspecto pendiente de ejecutar con respecto al poder, el mismo se mantiene vigente; b) Por el vencimiento del plazo; efectivamente, el poderdante puede supeditar la eficacia y vigencia del poder a un plazo, o si lo prefiere, otorgarlo sin plazo, en cuyo caso se entiende indefinido y se extingue a su revocación o por algunas de las causales que aquí estamos detallando; y c) Por muerte, interdicción o inhabilitación del poderdante o del apoderado.
Estando a lo dicho, el poder que le otorgó su abuelo para vender la casa ya se ha extinguido, siendo además ahora los propietarios de dicho bien los sucesores, quienes directamente pueden vender la casa u otorgarle a usted un nuevo poder para tal efecto.
MARCO A. BECERRA SOSAYA

Notario de Lima

miércoles, 8 de enero de 2014

La nulidad de los instrumentos notariales y su necesaria declaración!!

Sr. Notario
Se ha extendido un acta en la cual se ha omitido declararme heredero de mi padre; he pedido al Registro que no la inscriba por ser nula, sin embargo se me ha hecho caso omiso ¿Qué puedo hacer?
Víctor Montenegro
DNI Nº 73117157

Estimado lector, en primer término debemos indicar que son varias las razones por las cuales puede usted no figurar como heredero en el acta correspondiente; una de ellas es porque eventualmente, quien solicitó la sucesión lo omitió voluntaria o involuntariamente; ante ese escenario, puede usted formular ante el poder judicial la llamada acción de petición de herencia, a través de la cual puede lograr se le considere uno de los sucesores de su padre o excluir a los ya declarados según sea el caso.

Claro que mientras dure el proceso, los herederos ya declarados podrían transferir los bienes del causante, con lo cual se vuelve aún más complicado acceder a dichos bienes; ante esa posibilidad, es recomendable anotar la demanda correspondiente en la Sunarp con lo cual los potenciales terceros subadquirentes no podrían alegar desconocimiento de esta situación.

Debe tenerse en cuenta por lo demás, que "sólo el poder judicial puede declarar la nulidad de un instrumento notarial", con citación de las partes y mediante sentencia firme; siendo así, el documento y el acto contenido en aquél gozan de validez y por tanto surten efectos plenos en tanto no sea la instancia judicial la que se pronuncie en contrario; admitir una postura distinta crearía caos e impredictibilidad pues lo que para algunos sería nulo, para otros no, o viceversa.

MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima

jueves, 26 de diciembre de 2013

La acreditación del pago del impuesto vehicular en notarías ¿Cómo funciona?

Señor Notario
Deseo inscribir la transferencia de mi vehículo del año 2010, pero en notaría me dicen que debo acreditar el pago del impuesto vehicular ¿Cuál es el sustento legal?
Julissa Cabrera
DNI N°40916462

Estimada lectora, el artículo 7 del D.S. Nº 156-2004-EF, Ley de Tributación Municipal, establece que los notarios públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos predial, alcabala o vehicular, en caso se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos; puntualizando además, que la exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido.
Siendo así, queda claro que se trata de una obligación legal para el notario, quien sólo requerirá la acreditación en el pago del impuesto del año que corresponda, mas no de los anteriores.
Ahora bien, en el caso del Impuesto al Patrimonio Vehicular, el mismo es de periodicidad anual y grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de 3 años, computándose dicho plazo a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
En su caso, usted debió pagar impuesto vehicular desde el año siguiente a la inscripción de su vehículo en Sunarp, esto es, años 2011, 2012 y 2013, debiendo entonces acreditar el pago del impuesto del año 2013 si se hace la venta este año. Nótese que si mas bien la venta se hace en el año 2014, ya no debe acreditar ante notaría el pago del impuesto vehicular; lo cual sin embargo no lo exime de su obligación de pago al fisco.
MARCO A. BECERRA SOSAYA

Notario de Lima

La resolución unilateral de los contratos!!

Sr.Notario
Yo compré una casa a plazos hace 2 años y me registré como propietario, pero dejé de pagar cuatro cuotas. Cuando busqué al vendedor de la casa, éste me manifestó que ya no le interesaba refinanciar, y recuperó la casa otorgando una escritura unilateral e inscribiéndola en los registros públicos sin mi intervención ¿es eso posible? ¿No debería haber un pronunciamiento judicial acaso?
Giovanna Peralta
DNI N° 09452036

Estimada lectora, efectivamente, un propietario inscrito en los registros públicos que compró una casa a plazos, sí puede “perderla” con la sola manifestación del vendedor plasmada en una escritura pública, aduciendo éste que no se le ha pagado parte de las cuotas pactadas. Esta figura se denomina jurídicamente “resolución unilateral de los contratos” y se produce cuando hay un incumplimiento de alguna de las partes –para el caso presente, sea el comprador, sea el vendedor-.
Dicha resolución unilateral implica varios supuestos para los efectos de concretarse: a) Como fácilmente se deduce, supone la intervención “únicamente” de la parte vulnerada con el incumplimiento (el vendedor en su pregunta); b) Dicha parte afectada sólo tiene que aducir que hubo incumplimiento o en su caso falta de pago, adjuntando a la notaría la respectiva carta notarial de requerimiento de pago; c) Nótese que incluso podría no ser cierto que hubo el incumplimiento detallado en la carta; ese extremo no tiene que verificarlo el notario ni el registrador pues –conforme a ley- se presumirá cierto y exacto; d) Se otorgará una escritura pública como documento suficiente para que la propiedad revierta a nombre del vendedor.
El efecto será finalmente que aun cuando usted haya estado inscrito como propietario en el registro, si incumplió con el pago de parte de sus cuotas, podría perder la propiedad con un mecanismo extrajudicial y simple activado por su vendedor, otorgando a su sola voluntad una escritura pública. Ahora bien, podría suceder que usted sí estuvo cumpliendo y la resolución ha sido ilegalmente invocada; pues en ese caso deberá acudir a la vía judicial.
Recomendamos leer los artículos 1428°, 1429° y 1430° del código civil.

MARCO ANTONIO BECERRA SOSAYA

Notario de Lima

sábado, 14 de diciembre de 2013

La hipoteca y las construcciones posteriores a su constitución!!

Sr. Notario
He recibido un terreno en hipoteca hace varios años y he advertido que recientemente se ha levantado una casa en dicho terreno ¿me afecta ello, o me beneficia?
Victor Montenegro
DNI Nº73117157

Estimado lector, conforme al articulo 1101º del código civil, la hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto. De tal manera que, en vuestro caso, si no se hubiere pactado en la escritura de constitución de hipoteca por la exclusión de las edificaciones levantadas con posterioridad a dicha hipoteca, éstas también estarán gravadas.
En los registros públicos dicha posición es aceptada sin miramientos; puede leerse la resolución Nº 059-2001-ORLC/TR, que señala que "la hipoteca abarca el suelo, comprendido dentro de los planos verticales del perímetro superficial, incluyendo asimismo, a las construcciones que pudiesen existir en el sobresuelo, aún cuando estas últimas hayan sido efectuadas con posterioridad... siempre que en el instrumento público constitutivo de la hipoteca no se haya pactado en contrario..."
Ahora bien, a pesar que nuestro código civil admite el pacto en contrario, resulta poco aconsejable -para el acreedor- pactar de esa manera, es decir por la exclusión de la construcción posterior al gravamen, pues ello dificultaría sobremanera la venta forzada en un eventual remate por incumplimiento de la obligación garantizada. Efectivamente, piénsese en el remate mismo en el cual se ofrece el terreno, pero sin la construcción ¿cuántas personas quisieran adquirir? ¿cómo se inscribiría luego en sunarp tal adjudicación?
Mas bien en el otro plano, es decir, al no haber pacto que excluya la construcción, el remate definitivamente incluirá la misma a pesar que ésta no figure en la escritura de constitución de la hipoteca.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima

domingo, 1 de diciembre de 2013

Las cartas notariales y la importancia del domicilio!

Sr. Notario
He enviado una carta notarial al domicilio de una persona que me debe una suma de dinero, pero al parecer, ésta ya no vive allí ¿Qué puedo hacer?
Maritza Estela
DNI Nº 44506069

Estimado lectora, la carta notarial implica el envío de una comunicación a través de una notaría, cuyo efecto principal es dejar constancia plena e indubitable de su entrega, o si así no fuera por diversos motivos, de las circunstancias de su diligenciamiento.
La carta ciertamente va dirigida a un destinatario; sin embargo, tan importante como el destinatario es la dirección determinada en la cual debe entregarse la misiva, dato que debe figurar en la carta misma.
Ahora, imaginemos -dando respuesta a su interrogante- que el destinatario (deudor) se mudó de casa, o la empresa a la cual nos dirigimos ha cambiado de sede; en estos casos, en la medida que preexista un contrato, convención o documento en el cual las partes han fijado un domicilio, no es relevante ni nos afecta dicha variación de domicilio, a menos que se nos haya comunicado de manera a su vez indubitable. (Leer art. 40º del código civil) Ejemplifiquemos: Si el deudor no nos comunicó la variación domiciliaria, estará bien notificado a pesar que su casa esté alquilada a un tercero; a pesar que la casa en la cual vivió ha sido demolida y ahora se está construyendo un edificio; a pesar que la casa esté deshabitada, en cuyo caso la notaría dejará bajo puerta la carta; entre otros supuestos.
El mensaje entonces en estos casos es doble: a) Para quien remite la carta notarial, puede estar seguro que está siendo bien notificada su comunicación, si ésta se dirige al domicilio consignado en su contrato cuya variación no se le ha comunicado; b) Para todos en general, que creamos y mantenemos relaciones jurídicas, es importante comunicar la variación de nuestro domicilio legal; de lo contrario podríamos tener sorpresas poco agradables.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima