Mostrando entradas con la etiqueta impuesto a la renta. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta impuesto a la renta. Mostrar todas las entradas

sábado, 20 de diciembre de 2014

La certificación notarial de firmas como requisito para gozar de beneficios tributarios!

Señor Notario
Mi hijo está formando su empresa por lo cual le voy a alquilar una tienda. ¿Es necesario hacer un contrato escrito?, y si es así, ¿hay que legalizar notarialmente las firmas?
Steffan Argadoña
DNI N° 46549963

Estimada lectora, con relación a los contratos que se celebran en el Perú, existe como regla general la llamada “libertad de forma”; es decir que, salvo exista una disposición distinta, la validez y el despliegue de sus efectos jurídicos no requieren de formalidad alguna. 

Sin embargo, bien es sabido que, de no acudir a ciertas formalidades como la certificación notarial de firmas, el otorgamiento de una escritura pública o la inscripción registral, según el caso, nuestros derechos y la seguridad jurídica se vuelven vulnerables.

Pero además, hay aspectos tributarios vinculados al contrato de arrendamiento que debe tener en cuenta su hijo, a fin de gozar de ciertos beneficios referidos al impuesto a la renta y su pago.

A saber, conforme al artículo 4° numeral  6.1 lit. d) del Reglamento de Comprobantes de pago  de la Sunat (Res. Sunat 007-99), tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador (propietario) del inmueble, se entenderá identificado al inquilino como usuario de los servicios de agua, luz y teléfono, siempre que en el contrato de arrendamiento se estipule que el pago de dichos servicios estará a cargo de dicho inquilino, y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente. Ello le permitirá sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal con relación a los servicios mencionados; siendo así el impuesto a pagar será menor.

Si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del arrendamiento, dichos beneficios se generarán a partir de la fecha de certificación de las firmas.

MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima

martes, 2 de diciembre de 2014

Impuesto a la renta en la venta de la "casa habitación" de un "No Domiciliado"!!

Señor Notario
Mi primo está residiendo fuera del Perú y quiere vender la casa en que ha vivido hasta el año pasado. ¿Debe pagar impuesto a la renta?
Li Rodríguez.
DNI Nº 45547233

Estimada lectora, en términos generales, la venta de predios que hubieren sido adquiridos a partir del 01 de enero del año 2004 implica el pago de impuesto a la renta, en tanto con dicha transacción se hubiere generado una ganancia (de capital); es decir que, si compré el inmueble a 100,000.00 soles y ahora lo vendo a 500,000.00 soles, he ganado numéricamente 400,000.00 soles. Sobre este último monto y en tanto se trate de persona natural domiciliada en el Perú  -que no genere renta de 3ª categoría-, habré de pagar 5% por impuesto a la renta, resultando 20,000.00 soles para el fisco. Si se trata de persona natural no domiciliada pagará 30% de los 400,000.00 soles, es decir 120,000.00 soles.

Sin embargo, conforme al artículo 2º del TUO de la Ley del Imp. a la Renta in fine, a pesar que haya “ganancia” en la venta del predio, la misma no está gravada si se trata de inmueble ocupado como casa habitación del enajenante.

La pregunta aplicable a su caso es ¿Un no domiciliado puede exonerarse del pago del impuesto declarando que está enajenando su “casa habitación”? Aunque a primera vista pareciera una contradicción, en tanto la ley no hace distingo entre un domiciliado y un no domiciliado para este supuesto, la respuesta es positiva.

Recomendamos la lectura del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en sus artículos referidos a la calidad de domiciliado y no domiciliado que ostenta una persona natural, así como el Informe Nº 111-2009-SUNAT/2B0000, el cual transcribimos a continuación:

INFORME N.°  111-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA: 
Se consulta si se encuentra inafecta al pago del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, por encontrarse dentro de los alcances de la definición de casa habitación, la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, siendo el vendedor una persona natural no domiciliada en el Perú cuya propiedad la ha mantenido por más de dos años y no la ha destinado para fines de comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. 

BASE LEGAL: 
-   Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).  
-    Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias. 

ANÁLISIS: 
En principio, entendemos que el inmueble ubicado en el territorio nacional ha sido adquirido a partir del 1.1.2004 y que el mismo califica como casa habitación del propietario, quien es una persona natural no domiciliada en el país que no genera rentas de tercera categoría.  
En ese sentido, se indica lo siguiente: 

1. El inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital. 
El artículo 2° de la misma norma señala que para efectos de la propia ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. 

Agrega el acápite i) del último párrafo del citado artículo que no constituye ganancia de capital gravable por dicha Ley, el resultado de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría. 

Al respecto, el primer párrafo del artículo 1º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley, se considera casa habitación del enajenante al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. 

De otro lado, la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004. 

2.   Por su parte, el artículo 6º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de dicha Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.  

Agrega el mismo artículo que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.  

Asimismo, de conformidad con el inciso a) del artículo 9° del citado TUO, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República. 

3.  Del análisis de las normas anteriormente glosadas, se tiene que la enajenación de inmuebles situados en el territorio nacional, adquiridos a partir del 1.1.2004, que efectúe una persona natural que no genera renta de tercera categoría, independientemente de su condición de domiciliado o no en el Perú, originará una ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta, salvo que se trate de la venta de un inmueble que califique como casa habitación del enajenante. 

Ahora bien, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no hace distinción si el enajenante del inmueble que constituye casa habitación se trata de una persona natural domiciliada o no domiciliada en el país.  

En ese sentido, la ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el país por la enajenación de un inmueble adquirido a partir del 1.1.2004 que califica como casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta. 

CONCLUSIÓN: 
La ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, cuya adquisición fue realizada a partir del 1.1.2004, y que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta. 
Lima, 22 JUN 2009
Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídica

MARCO A. BECERRA SOSAYA

Notario de Lima