Sr. Notario
Me dedico a la compra y venta de autos, y quisiera saber si es posible que la propietaria del vehículo me
otorgue poder para venderlo y adicionalmente “renuncie” a venderlo ella misma.
Carlos Vargas
Estimado lector, entiendo que su preocupación estriba en que al
obtener el poder para la venta del bien, usted va a invertir tiempo y dinero
para lograr la enajenación, obteniendo luego la utilidad correspondiente; sin
embargo, si la propietaria del auto vende por su parte el bien –al no haber
renunciado a su facultad de disposición-, toda la inversión realizada se
perdería.
Definitivamente, en casos como el propuesto es recomendable contar con
un poder irrevocable, el cual tiene como plazo máximo de irrevocabilidad un
año; transcurrido dicho año, el poder sigue vigente, pero es pasible de
revocarse en cualquier momento. Con la utilización de esta figura, al menos se
habrá asegurado usted de que por el lapso indicado, tendrá la facultad para
enajenar el bien, sin que lo priven de la misma, pudiendo efectuar una
inversión acorde a dicho tiempo y circunstancias.
Ahora bien, lo que definitivamente no podrá pactar con la propietaria
del vehículo, es que ella renuncie a su facultad de venderlo, pudiendo dicha
propietaria hacerlo en cualquier momento a pesar de haber otorgado un poder
para tal efecto; el artículo 882°del código civil “prohibe prohibir” a los
propietarios que éstos enajenen o graven sus bienes, salvo que una ley diga lo
contrario. Lo que puede hacer para contrarrestar la posibilidad de venta del
vehículo por parte de la propietaria, es mantener usted la posesión el vehículo,
entre otros.
Los Registros Públicos son contundentes en cuanto a los alcances del
artículo aludido; tanto así que el 01.12.2012 se publicó en el diario oficial
El Peruano un Precedente Vinculante -que precisaba uno anterior-, estableciendo
que “Las restricciones convencionales de la
propiedad establecidas por pacto no pueden comprender - de manera absoluta,
relativa, ni temporal-, los atributos de enajenación o gravamen del bien,
salvo que la Ley lo permita, conforme con lo previsto por el artículo 882 del
Código Civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen
libremente en el mercado.”
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima
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