jueves, 13 de junio de 2013

¿Es posible limitar a los propietarios en su facultad de "venta" de sus respectivos bienes? ¿Es posible hacerlo al menos temporalmente?

Sr. Notario
Me dedico a la compra y venta de autos, y quisiera saber si  es posible que la propietaria del vehículo me otorgue poder para venderlo y adicionalmente “renuncie” a venderlo ella misma.
Carlos Vargas
DNI N°42128658

Estimado lector, entiendo que su preocupación estriba en que al obtener el poder para la venta del bien, usted va a invertir tiempo y dinero para lograr la enajenación, obteniendo luego la utilidad correspondiente; sin embargo, si la propietaria del auto vende por su parte el bien –al no haber renunciado a su facultad de disposición-, toda la inversión realizada se perdería.  
Definitivamente, en casos como el propuesto es recomendable contar con un poder irrevocable, el cual tiene como plazo máximo de irrevocabilidad un año; transcurrido dicho año, el poder sigue vigente, pero es pasible de revocarse en cualquier momento. Con la utilización de esta figura, al menos se habrá asegurado usted de que por el lapso indicado, tendrá la facultad para enajenar el bien, sin que lo priven de la misma, pudiendo efectuar una inversión acorde a dicho tiempo y circunstancias.
Ahora bien, lo que definitivamente no podrá pactar con la propietaria del vehículo, es que ella renuncie a su facultad de venderlo, pudiendo dicha propietaria hacerlo en cualquier momento a pesar de haber otorgado un poder para tal efecto; el artículo 882°del código civil “prohibe prohibir” a los propietarios que éstos enajenen o graven sus bienes, salvo que una ley diga lo contrario. Lo que puede hacer para contrarrestar la posibilidad de venta del vehículo por parte de la propietaria, es mantener usted la posesión el vehículo, entre otros.
Los Registros Públicos son contundentes en cuanto a los alcances del artículo aludido; tanto así que el 01.12.2012 se publicó en el diario oficial El Peruano un Precedente Vinculante -que precisaba uno anterior-, estableciendo que “Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por pacto no pueden comprender - de manera absoluta, relativa, ni temporal-, los atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la Ley lo permita, conforme con lo previsto por el artículo 882 del Código Civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado.”     
MARCO A. BECERRA SOSAYA

Notario de Lima

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Querido lector, esta página está abierta a tus inquietudes, sugerencias y comentarios.