sábado, 29 de junio de 2013

¿Es posible que un cónyuge pueda comprar un bien y tenga la calidad de propio, aduciendo que el dinero es a su vez un bien propio?


Sr. Notario

Cuando era soltera compré una casa, que ahora, ya estando casada, quiero vender; a su vez, con el producto de la venta quiero comprar otra casa; sin embargo en los registros públicos me están pidiendo que participe mi cónyuge en la nueva compra ¿Es ello procedente?
Jenny Vasquez A.
DNI N° 43981097

Estimada sra. Vásquez, efectivamente, cuando las personas se casan, pueden optar por cualquiera de los dos siguientes regímenes patrimoniales: 1) Sociedad de Gananciales o 2) Separación de Patrimonios. En el segundo caso, cada uno de los esposos sigue contratando y vinculándose patrimonialmente como si fuera soltero, en el sentido de que los bienes que adquiere incluso durante el matrimonio son de su exclusiva propiedad, sin tener derecho alguno su cónyuge.

En el régimen de sociedad de gananciales, que es el más comúnmente utilizado en el Perú, los bienes que adquieren los cónyuges durante el matrimonio le pertenecen a la sociedad conyugal –la cual es conformada por ambos cónyuges-. Sin embargo, junto a esos bienes sociales, pueden coexistir bien propios de cada cónyuge; así por ejemplo, los que adquiere como anticipo de legítima, testamento, donación, etc. y que por tanto, luego podrá venderlos sin consentimiento de su cónyuge.

La respuesta a su pregunta está recogida en el artículo 311 inciso 3 del código civil, que señala: "Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presumen, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior”. Siendo así, tanto en la notaría como en los registros públicos, podrían eventualmente acoger la presunción acotada. La dificultad se encuentra en establecer qué es un bien equivalente, o cómo le consta al notario o al registrador el origen de los fondos -supuestamente fruto de la venta de un bien propio-, entre otros.

En todo caso, aún cuando la posición del registro ha sido contraria a dicha presunción, alegando la imposibilidad del Registrador de conocer fehacientemente que el producto de la venta del primer bien se utilizó en la compra del segundo, aquí le dejamos una resolución del Tribunal Registral que sí ampara dicha presunción y que por tanto le puede servir: Resolución No. 298-98-ORLC/TR.

MARCO A.BECERRA SOSAYA
Notario de Lima


jueves, 13 de junio de 2013

¿Es posible limitar a los propietarios en su facultad de "venta" de sus respectivos bienes? ¿Es posible hacerlo al menos temporalmente?

Sr. Notario
Me dedico a la compra y venta de autos, y quisiera saber si  es posible que la propietaria del vehículo me otorgue poder para venderlo y adicionalmente “renuncie” a venderlo ella misma.
Carlos Vargas
DNI N°42128658

Estimado lector, entiendo que su preocupación estriba en que al obtener el poder para la venta del bien, usted va a invertir tiempo y dinero para lograr la enajenación, obteniendo luego la utilidad correspondiente; sin embargo, si la propietaria del auto vende por su parte el bien –al no haber renunciado a su facultad de disposición-, toda la inversión realizada se perdería.  
Definitivamente, en casos como el propuesto es recomendable contar con un poder irrevocable, el cual tiene como plazo máximo de irrevocabilidad un año; transcurrido dicho año, el poder sigue vigente, pero es pasible de revocarse en cualquier momento. Con la utilización de esta figura, al menos se habrá asegurado usted de que por el lapso indicado, tendrá la facultad para enajenar el bien, sin que lo priven de la misma, pudiendo efectuar una inversión acorde a dicho tiempo y circunstancias.
Ahora bien, lo que definitivamente no podrá pactar con la propietaria del vehículo, es que ella renuncie a su facultad de venderlo, pudiendo dicha propietaria hacerlo en cualquier momento a pesar de haber otorgado un poder para tal efecto; el artículo 882°del código civil “prohibe prohibir” a los propietarios que éstos enajenen o graven sus bienes, salvo que una ley diga lo contrario. Lo que puede hacer para contrarrestar la posibilidad de venta del vehículo por parte de la propietaria, es mantener usted la posesión el vehículo, entre otros.
Los Registros Públicos son contundentes en cuanto a los alcances del artículo aludido; tanto así que el 01.12.2012 se publicó en el diario oficial El Peruano un Precedente Vinculante -que precisaba uno anterior-, estableciendo que “Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por pacto no pueden comprender - de manera absoluta, relativa, ni temporal-, los atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la Ley lo permita, conforme con lo previsto por el artículo 882 del Código Civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado.”     
MARCO A. BECERRA SOSAYA

Notario de Lima

domingo, 9 de junio de 2013

Los medios de pago y su debida utilización "dentro" de las notarías.


Sr. Notario
Quiero llevar una minuta de levantamiento de hipoteca a la notaría, pero me dicen que en virtud al D.S.006-2013-JUS, me solicitarán el voucher del abono en cuenta al superar lo pagado el monto de S/.3,500.00 nuevos soles. ¿Es ello correcto?
Sandra Gonzales
DNI No.40026627

Estimada lectora, el decreto que usted invoca es una norma que -entre otros aspectos-, regula el manejo de dinero "dentro" de las notarías; con ello se pretende evitar el tráfico de grandes sumas de efectivo, lo cual eventualmente pone en riesgo la seguridad de las personas en estos locales.
Debe quedar claro, que se prohibe pagar por servicios, transacciones u otros "al interior" de las notarías con sumas superiores a S/.3,500.00 nuevos soles o su equivalente en moneda extranjera, y más bien en estos casos se debe utilizar los medios de pago previstos en el D.S.150-2007-EF, cuales depósitos en cuentas, giros, transferencias de fondos, órdenes de pago, cheques con cláusula de no negociables o equivalentes, así como tarjetas de crédito o débito expedidas en el país.
En vuestro caso, no se le puede obligar a mostrar el voucher de pago, debido a que, por un lado, dicho pago se ha efectuado fuera de la notaría, lo cual hace inaplicable el D.S.006-2013-JUS, y de otro lado, esta norma no es una de bancarización, en cuyo caso usted puede no exhibir medio de pago alguno, debiendo el notario dejar constancia de este hecho.
Lo que no podría suceder en virtud a esta norma es, que las partes señalen que el pago -superior al monto establecido- se hará a la firma de la escritura pública y no exhiban medio de pago; ello sí está definitivamente prohibido.

MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima